Articulo 17 Elecciones al...ento Vasco

Articulo 17 Elecciones al Parlamento Vasco

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Artículo 17.

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1. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales, así como el de miembro de las Mesas Electorales, serán obligatorios.

2. Será incompatible la condición de miembro de una Junta Electoral con la misma condición en otra.

3. Cuando se produzca el supuesto anterior, la función a desempeñar se realizará en la de superior jerarquía o, en caso de igual nivel, en aquélla por la que opte.

4. Los miembros de las Juntas Electorales no podrán ser designados para desempeñar funciones de interventor o apoderado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990