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Articulo 17 Eficiencia energética de los edificios -refundición-

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Artículo 17. Incentivos financieros, capacidades y barreras del mercado

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1. Los Estados miembros proporcionarán financiación, medidas de apoyo y otros instrumentos adecuados que permitan abordar las barreras del mercado a fin de que se produzcan las inversiones necesarias consignadas en su plan nacional de renovación de edificios para transformar su parque inmobiliario en edificios de cero emisiones a más tardar en 2050.

2. Los Estados miembros velarán por que las solicitudes y los procedimientos de financiación pública sean sencillos y estén racionalizados a fin de facilitar el acceso a la financiación, en particular a los hogares.

3. Los Estados miembros evaluarán las barreras relacionadas con los costes iniciales de las renovaciones y, si procede, adoptarán medidas al respecto.

4. Al diseñar regímenes de ayuda financiera para la renovación de edificios, los Estados miembros considerarán la posibilidad de utilizar parámetros basados en los ingresos.

Los Estados miembros podrán utilizar los fondos nacionales de eficiencia energética, cuando tales fondos se establezcan con arreglo al artículo 30 de la Directiva (UE) 2023/1791, para financiar regímenes y programas específicos para las renovaciones relacionadas con la eficiencia energética.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas reglamentarias adecuadas para eliminar las barreras no económicas a la renovación de edificios. Por lo que se refiere a los edificios constituidos por más de una unidad, dichas medidas podrán incluir la supresión de los requisitos de unanimidad en las estructuras en copropiedad o la posibilidad de que estas estructuras sean beneficiarias directas de ayuda financiera.

6. Los Estados miembros utilizarán de la manera más rentable posible la financiación nacional y la financiación disponible a nivel de la Unión, en particular el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, el Fondo Social para el Clima, el Fondo de Cohesión, InvestEU, los ingresos procedentes de las subastas del comercio de derechos de emisión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y otras fuentes de financiación pública. Dichas fuentes de financiación se emplearán de manera coherente con la vía hacia la consecución de un parque inmobiliario de cero emisiones a más tardar en 2050.

7. Para fomentar la movilización de inversiones, los Estados miembros promoverán el desarrollo y uso eficaz de instrumentos financieros y de financiación con este fin, como préstamos e hipotecas de eficiencia energética para la renovación de edificios, contratos de rendimiento energético, regímenes de pago en función del ahorro, incentivos fiscales, -por ejemplo, tipos impositivos reducidos para las obras y los materiales de renovación- regímenes de financiación a través de impuestos, regímenes de financiación a través de facturas, fondos de garantía, fondos destinados a renovaciones en profundidad, fondos destinados a renovaciones con un nivel mínimo de ahorro energético significativo y normas de carteras hipotecarias. Además, orientarán las inversiones hacia un parque inmobiliario público eficiente desde el punto de vista energético, en consonancia con las orientaciones de Eurostat sobre el registro de los contratos de rendimiento energético en las cuentas públicas.

Los Estados miembros también podrán promover y simplificar el uso de asociaciones público-privadas.

8. Los Estados miembros velarán por que la información sobre la financiación y los instrumentos financieros disponibles se ponga a disposición del público de forma fácilmente accesible y transparente, entre otros, por medios digitales.

9. La financiación y los instrumentos financieros destinados a fomentar la movilización de inversiones podrán incluir préstamos para renovaciones o fondos de garantía para renovaciones relacionadas con la eficiencia energética, también en combinación con los programas pertinentes de la Unión, cuando proceda.

10. A más tardar el 29 de mayo de 2025, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 32 que complete la presente Directiva mediante el establecimiento de un marco global para la cartera, de uso voluntario por parte de las entidades financieras, que ayude a los prestamistas a dirigir y aumentar los volúmenes de préstamos concedidos de conformidad con la ambición de descarbonización de la Unión y los objetivos energéticos pertinentes, a fin de animar de manera efectiva a las entidades financieras a aumentar los volúmenes previstos para las renovaciones relacionadas con la eficiencia energética. Las acciones establecidas en el marco global para la cartera incluirán el aumento de los volúmenes de préstamos para renovaciones energéticas e incluirán garantías propuestas para proteger a los hogares vulnerables a través de soluciones de financiación mixta. El marco describirá las mejores prácticas para animar a los prestamistas a identificar los edificios menos eficientes de sus carteras y actuar en consecuencia.

11. Los Estados miembros facilitarán la agrupación de proyectos para permitir la entrada de inversores, así como paquetes de soluciones para clientes potenciales.

Los Estados miembros adoptarán medidas para promover productos de préstamo de eficiencia energética para la renovación de edificios, como las hipotecas y préstamos verdes, garantizados y no garantizados, y velarán por que sean ofrecidos de forma amplia y no discriminatoria por las entidades financieras y por que sean visibles y accesibles para los consumidores. Los Estados miembros velarán por que los bancos y otras instituciones financieras, así como los inversores, reciban información sobre oportunidades para participar en la financiación de la mejora de la eficiencia energética de los edificios.

12. Los Estados miembros pondrán en marcha medidas y financiación para promover la educación y la formación con vistas a garantizar que haya suficiente mano de obra con el nivel adecuado de capacidades para cubrir las necesidades del sector de la construcción, dirigidas especialmente a las pymes, incluidas las microempresas, según proceda. Las ventanillas únicas establecidas de conformidad con el artículo 18 podrán facilitar el acceso a estas medidas y financiación.

13. La Comisión asistirá, cuando proceda y previa petición, a los Estados miembros en el establecimiento de programas nacionales o regionales de asistencia financiera con el objetivo de aumentar la eficiencia energética de los edificios, especialmente en los edificios existentes, entre otras vías, mediante el apoyo al intercambio de las mejores prácticas entre las autoridades o entidades competentes nacionales o regionales. Los Estados miembros velarán por que dichos programas se desarrollen de manera que sean accesibles a las organizaciones con menor capacidad administrativa, financiera y organizativa.

14. En la renovación de edificios, los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta los hogares vulnerables, vincularán sus medidas financieras para la mejora de la eficiencia energética y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero al ahorro y las mejoras en materia de energía previstos o logrados, según lo determinado por uno o varios de los criterios siguientes:

a) la eficiencia energética de los equipos o materiales utilizados para la renovación y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, en cuyo caso los equipos o materiales utilizados para la renovación serán instalados por un instalador con el nivel pertinente de certificación o cualificación y cumplirán, por lo menos, los requisitos mínimos de eficiencia energética para los elementos de los edificios o unos valores de referencia más estrictos para la mejora de la eficiencia energética de los edificios;

b) los valores estándar para el cálculo del ahorro de energía y de la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios;

c) la mejora lograda gracias a dicha renovación mediante la comparación de los certificados de eficiencia energética expedidos antes y después de la renovación;

d) los resultados de una auditoría energética;

e) los resultados de otro método pertinente, transparente y proporcionado que muestre la mejora en la eficiencia energética, por ejemplo mediante la comparación del consumo de energía antes y después de la renovación con sistemas de medición, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el anexo I.

15. A partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros no concederán ningún incentivo financiero para la instalación de calderas independientes alimentadas con combustibles fósiles, salvo aquellas seleccionadas para inversión antes de 2025, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241, con el artículo 7, apartado 1, letra h), inciso i), tercer guion, del Reglamento (UE) 2021/1058 y con el artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

16. Los Estados miembros incentivarán la renovación en profundidad y la renovación en profundidad por etapas con un mayor apoyo financiero, fiscal, administrativo y técnico. En caso de que la transformación de un edificio en un edificio de cero emisiones no sea técnica o económicamente viable, se considerará renovación en profundidad a efectos del presente apartado aquella que dé lugar a una reducción de como mínimo el 60 % del uso de energía primaria. Los Estados miembros incentivarán los programas importantes que abarquen un gran número de edificios, en particular los edificios menos eficientes, por ejemplo a través de programas integrados de renovación por distritos, y que den lugar a una reducción global de como mínimo el 30 % del consumo de energía primaria, con un mayor apoyo financiero, fiscal, administrativo y técnico, con arreglo al nivel de eficiencia alcanzado.

17. Sin perjuicio de sus políticas económicas y sociales nacionales y de sus sistemas de derecho de la propiedad, los Estados miembros tomarán medidas para hacer frente a los desalojos de hogares vulnerables causados por el incremento desproporcionado de los alquileres tras la renovación energética de su edificio residencial o unidad residencial de un edificio.

18. Los incentivos financieros se destinarán prioritariamente a los hogares vulnerables y a las personas afectadas por la pobreza energética o que viven en viviendas sociales, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2023/1791.

19. Cuando ofrezcan incentivos financieros a los propietarios de edificios o de unidades de un edificio para la renovación de sus edificios o unidades de un edificio alquilados, los Estados miembros procurarán que esos incentivos financieros beneficien tanto a los propietarios como a los arrendatarios. Los Estados miembros introducirán garantías eficaces para proteger especialmente a los hogares vulnerables, inclusive proporcionando ayudas al alquiler o imponiendo límites al incremento de los alquileres, y podrán incentivar aquellos regímenes financieros que hagan frente a los costes iniciales de las renovaciones, como los regímenes de financiación a través de facturas, los regímenes de pago en función del ahorro o los contratos de rendimiento energético a que se refieren el artículo 2, punto 33, y el artículo 29 de la Directiva (UE) 2023/1791.