Articulo 17 Educación del País Vasco
Articulo 17 Educación del País Vasco

Articulo 17 Educación del País Vasco

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17.- Enseñanzas de idiomas.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1.- Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen como finalidad capacitar al alumnado para el uso comunicativo de los distintos idiomas, al margen de las etapas ordinarias del sistema educativo.

Están dirigidas a las personas que, a lo largo de su vida, deseen o necesiten aprender idiomas para utilizarlos de manera especializada en su área de interés personal, profesional o académico. Será requisito imprescindible tener 16 años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de 14 años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.

2.- El Gobierno Vasco determinará, asimismo mediante disposición normativa reglamentaria, los currículos de los distintos niveles de las enseñanzas regladas de idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas, los centros públicos delegados y los centros privados autorizados.

3.- Por disposición normativa reglamentaria, el departamento competente en materia de educación regulará las características de las pruebas de evaluación y de homologación conducentes a la obtención de los certificados de dominio de idiomas.