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Articulo 17 Desarrollo de la Ley del impuesto sobre estancias turísticas

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Artículo 17. Documento de exigencia del tributo y de justificación del pago

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1. El sustituto del contribuyente estará obligado a exigir el pago del impuesto al contribuyente, el cual satisfará el importe en cualquier momento previo a la finalización de la estancia, salvo que se haya pagado anteriormente. En este caso sólo se exigirá, si procede, la diferencia entre el pago anticipado efectuado y la cuota realmente devengada.

2. El pago se exigirá mediante la factura o el documento análogo donde el establecimiento realice el cargo de todos sus servicios, y el impuesto aparecerá claramente diferenciado de los otros conceptos. También se podrá exigir en un documento diferente al anterior en el que sólo conste la repercusión del tributo.

3. Una vez satisfecho el tributo, el documento al que se refiere el apartado anterior se entregará al contribuyente como justificante de pago, y el sustituto conservará una copia ordenada por días y con la debida separación.

Este justificante de pago contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Número y serie del justificante de pago.

b) Número y serie de la declaración del contribuyente a que corresponda el justificante de pago y a la que se refiere el artículo 16 anterior. La numeración de los documentos será sucesiva y podrán establecerse series diferentes cuando haya varios centros de facturación.

c) Denominación comercial e identificación del establecimiento turístico.

d) Identificación fiscal del sustituto, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

e) Identificación del contribuyente y, en caso de declaración conjunta, de la persona que firma la declaración.

f) Número de días de estancia calculado en los términos del artículo 12 de la Ley 2/2016. En caso de declaración conjunta, aparecerá el total de días de estancia de todos los contribuyentes que se incluyan.

g) Exenciones aplicables.

h) Tarifa aplicada de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/2016.

i) Cuota tributaria.

j) En su caso, importe del pago a cuenta efectuado.

k) Importe satisfecho o devuelto.

4. Con carácter general sólo se emitirá un original de cada justificante de pago. No obstante, será admisible expedir ejemplares duplicados en los casos de pérdida o sustracción o cualquier otra causa que lo exija. En estos casos se hará constar de manera expresa el término «duplicado» y la razón que ha motivado su expedición. Los duplicados así expedidos tendrán la misma eficacia que los originales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2016 en vigor desde 01-07-2016