Articulo 17 desarrolla la... del juego

Articulo 17 desarrolla la Ley 13/2011 -regulación del juego- en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego

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Artículo 17. Procedimiento para la solicitud y el otorgamiento de licencias singulares.

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1. Los titulares de una licencia general para una determinada modalidad de juego podrán solicitar a la Comisión Nacional del Juego una o más licencias singulares para cada uno de los tipos de juego de la respectiva modalidad cuya reglamentación básica hubiera sido publicada.

La Comisión Nacional del Juego, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, establecerá el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de las licencias singulares.

2. Las licencias singulares podrán ser solicitadas por el titular de la licencia general en cualquier momento siempre que la licencia general permanezca vigente.

En aquellos casos en que así lo establezca la convocatoria para el otorgamiento de licencias generales, la solicitud de licencias singulares podrá realizarse simultáneamente con la solicitud de la licencia general, quedando condicionada la solicitud al otorgamiento de la licencia general.

3. La solicitud de licencia singular deberá incluir la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en la reglamentación básica de los juegos, los proyectos de juego que van a ser desarrollados por el interesado sobre la base de la licencia singular solicitada y las reglas particulares de cada uno de ellos.

La solicitud de licencia singular estará acompañada, asimismo de un proyecto técnico en el que se detallarán los aspectos fundamentales del sistema técnico para el desarrollo de las actividades de juego sujetas a licencia singular y de la documentación que a estos efectos establezca la Comisión Nacional del Juego en el procedimiento al que se refiere el número primero de este artículo.

El solicitante de licencia singular deberá liquidar la tasa a la que se refiere el artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y aportar, junto a la solicitud, el documento acreditativo de la liquidación.

4. En el marco del procedimiento de otorgamiento de licencia singular, el interesado deberá acompañar a su solicitud un informe preliminar de certificación sobre el sistema técnico del juego para el que se solicita la licencia en los términos y con el contenido establecidos en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego y las disposiciones de la Comisión Nacional del Juego.

El interesado presentará a la Comisión Nacional del Juego el informe o los informes favorables de certificación definitivos de sus sistemas técnicos de juego en el plazo de cuatro meses contados desde la notificación del otorgamiento provisional de la licencia singular, a efectos de proceder a su homologación.

5. En el plazo establecido en el artículo 10 de este real decreto, y a la vista del cumplimiento por el solicitante de los requisitos contenidos en la normativa aplicable, la Comisión Nacional del Juego otorgará provisionalmente o denegará la licencia singular y acordará, en caso de otorgamiento provisional, la inscripción provisional en el Registro General de Licencias de Juego.

El otorgamiento provisional de la licencia singular, quedará condicionado a la obtención, en el plazo improrrogable de seis meses contados desde su notificación al interesado, de la homologación definitiva a la que se refiere el número tercero del artículo 11 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.

La licencia provisional se extinguirá en todo caso transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la Comisión Nacional del Juego.

6. Emitido en plazo el informe definitivo favorable de certificación de los sistemas técnicos de juego, el operador lo trasladará a la Comisión Nacional del Juego para su valoración. Si la valoración del informe fuera positiva, la Comisión Nacional del Juego concederá la homologación y modificará de oficio la inscripción provisional de la licencia singular que pasará a ser definitiva y se publicará en la página web de la Comisión Nacional del Juego.

Si la valoración del informe no fuera positiva, la Comisión Nacional del Juego ordenará la cesación de la actividad del operador, adoptando las medidas necesarias para evitar eventuales perjuicios a los participantes y al interés público.

7. El otorgamiento provisional de la licencia singular habilita al operador para el inicio de la actividad de juego objeto de la misma.

8. Si durante el periodo de vigencia de la licencia singular se modificare sustancialmente alguna de las circunstancias comunicadas en la solicitud que hubiera sido considerada relevante en el otorgamiento, el operador deberá notificar en el plazo de cuarenta y ocho horas las nuevas circunstancias a la Comisión Nacional del Juego que, en su caso, adoptará las medidas que considere precisas para la protección de los participantes y del interés público.

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