Articulo 17 Derechos lingüísticos de personas consumidoras y usuarias
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»Artículo 17. Obligaciones lingüísticas de los departamentos y servicios de atención al cliente de entidades financieras y de crédito.
Vigente
1. Los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades financieras y de crédito ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los que concurra alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 2.3, deberán estar en disposición de atender al cliente, cualquiera que sea el idioma oficial en que aquél se exprese.
2. Estas entidades financieras y de crédito pondrán a disposición de sus clientes, en euskera y castellano, preferentemente en ejemplares separados, la información a que se refiere la normativa reguladora de los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades financieras y de crédito y el defensor del cliente de las entidades financieras.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-07-2008 en vigor desde 17-07-2008