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Articulo 17 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia

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Artículo 17. Derecho de las personas menores de edad a ser informadas, oídas y escuchadas

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1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben respetar y promover el derecho de toda persona menor de edad a ser oída y escuchada, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996, y deben garantizar que es entendida y que la opinión de esta se tiene en cuenta. Las resoluciones administrativas que se aparten de su opinión deben justificarlo razonadamente en función de su interés superior. No obstante, las personas menores de edad pueden no ejercer este derecho, si así lo deciden libremente.

2. Por ello, el niño, la niña o el adolescente tiene derecho a obtener toda la información que afecte a sus intereses, derechos y su bienestar personal, emocional y social en un lenguaje que sea adecuado y comprensible y adaptado a sus circunstancias, según el desarrollo evolutivo y madurez y en formatos accesibles. Esta información debe ser suficiente para permitirle tomar las decisiones de forma consciente y libre. Salvo que haya conflicto de intereses, para el ejercicio de este derecho debe disponer de la asistencia y la orientación de su padre, madre, representantes legales o guardadores.

3. La audiencia se debe practicar en una lengua que la persona menor de edad pueda comprender. Si su diversidad funcional o discapacidad lo requiere, se debe llevar a cabo con las adaptaciones necesarias, incluida la lengua de signos, los medios de apoyo a la comunicación en lengua oral, recursos tecnológicos y ayudas técnicas adecuadas o cualquier otro sistema alternativo, para garantizar que su opinión puede ser expresada y entendida adecuadamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018