Articulo 17 Derecho de representación, consulta y participación de consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones
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»Artículo 17.
Vigente
Las Asociaciones referidas en el artículo anterior podrán también ser declaradas de utilidad pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de Asociaciones, a cuyos efectos el informe exigido será emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, acompañado, en su caso, por el informe de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-1990 en vigor desde 30-06-1990