Articulo 17 Derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista
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Articulo 17 Derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista

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Artículo 17. Ámbito de la enseñanza universitaria.

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1. Las universidades, en el marco de su autonomía, deben incluir contenidos formativos específicos en materia de violencia machista en la propuesta curricular de las titulaciones de grado, máster y doctorado, en los estudios que pueden tener más impacto en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

2. Las universidades deben velar por que se eliminen de la docencia de las titulaciones los textos y materiales con contenidos sexistas, violentos y discriminatorios hacia las mujeres que contribuyen a reforzar estereotipos y fomentan la desigualdad de género, excepto si el uso de estos textos y materiales tiene como objetivo debatirlos para promover el pensamiento crítico del alumnado. De modo más general, las universidades deben formar al profesorado sobre la erradicación del sexismo en las aulas.

3. Las universidades deben tener protocolos para la prevención, detección, atención y reparación de las situaciones de acoso sexual y de acoso por razón de sexo, así como de las demás formas de violencia machista que puedan producirse entre miembros de la comunidad universitaria, y deben formar adecuadamente en perspectiva de género y no revictimización a las personas que intervengan en los procedimientos y en la instrucción de expedientes informativos o disciplinarios derivados de la aplicación del protocolo. Las universidades deben elaborar periódicamente un informe de evaluación, que deben someter a las administraciones competentes en política universitaria y en políticas de igualdad de género, cumpliendo estrictamente la normativa de protección de datos de carácter personal.

4. Las universidades deben dotar sus unidades u observatorios de igualdad de los recursos humanos y materiales adecuados para cumplir las funciones de prevención, detección, atención y reparación, así como para proporcionar, en el ámbito de sus competencias, servicios de acompañamiento a las mujeres de la comunidad universitaria que han sufrido o sufren violencia machista.

5. El Gobierno, como medida de reparación y en el marco de la normativa vigente, debe garantizar la gratuidad de la matrícula de las titulaciones de grado a las estudiantes que acrediten documentalmente la condición de víctima de violencia machista en el ámbito de la pareja, así como a los hijos e hijas que dependan de ellas.

6. Las universidades, las autoridades y los organismos públicos competentes en política universitaria deben establecer mecanismos compensatorios en el cálculo de la elegibilidad, de la duración de las ayudas de investigación, las becas o los contratos, del tiempo límite para la obtención de un título o de los procesos de evaluación de méritos y de antigüedad del conjunto del personal, para que los períodos en que se haya sufrido una situación de violencia machista no penalicen la trayectoria académica o profesional de las mujeres.

7. Las universidades deben adoptar mecanismos de cooperación interinstitucional para garantizar la coordinación de los respectivos protocolos de abordaje de la violencia machista en las situaciones en que la víctima y el agresor pertenezcan a dos universidades diferentes y para compartir la información.

8. Las universidades deben dotarse de mecanismos de cooperación institucional para facilitar el cambio gratuito de universidad a las estudiantes de grado víctimas de violencia machista y a los hijos e hijas que dependan de ellas en casos de violencia en el ámbito de la pareja, así como a las estudiantes que han sufrido acoso sexual, por razón de sexo, de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género.

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