Articulo 17 Derecho a la Educación

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Artículo diecisiete.

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La creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1985 en vigor desde 04-07-1985