Articulo 17 Deporte de Galicia

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Artículo 17. Reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.

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1. Corresponde a la Administración autonómica reconocer las modalidades y las especialidades deportivas.

2. Se entiende por modalidad deportiva el conjunto de prácticas y reglas que conforman una forma peculiar de práctica deportiva con carácter autónomo y diferenciado de cualquier otra. La determinación de una modalidad deportiva se hará sobre la base de las técnicas utilizadas para el ejercicio, la destreza necesaria, la diferenciación con otras modalidades, la implantación y el nivel de práctica.

Para el reconocimiento de una modalidad deportiva se tendrá en cuenta, entre otros factores, su reconocimiento o la existencia de ésta en el ámbito internacional, estatal y autonómico, su relevancia y especificidad, la práctica autóctona, el número de practicantes y la estructura asociativa que la avale.

3. Se entiende por especialidad deportiva aquella práctica deportiva que, pese a no reunir los requisitos para ser considerada modalidad deportiva, tiene singularidad en su práctica, aunque vinculada u organizada dentro de una modalidad deportiva tanto por razones históricas de su práctica como por la existencia de un elemento de práctica común a todas ellas.

4. El procedimiento y la legitimación para instar el reconocimiento de las modalidades deportivas y especialidades deportivas ante la Administración deportiva se determinará reglamentariamente y de forma autónoma respecto al reconocimiento de federaciones deportivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2012 en vigor desde 14-04-2012