Articulo 17 Deporte de Andalucía -Derogada-
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Artículo 17. Concepto.

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1. Se consideran clubes deportivos andaluces, a los efectos de esta Ley, las asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tengan por objeto principal la práctica del deporte y que desarrollen su actividad básicamente en Andalucía.

2. A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del derecho de asociación, la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas constituye un requisito esencial para el reconocimiento de los clubes deportivos andaluces.