Articulo 17 Coordinación ...de Galicia

Articulo 17 Coordinación de policías locales de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Competencias de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales, como órgano consultivo y de participación en materia de coordinación, tendrá, entre otras, las siguientes funciones, que tienen carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto en los casos en que la legislación aplicable lo contemple expresamente:

  1. Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones generales que, en materia de policía local, dicten los distintos órganos de la Xunta de Galicia y las corporaciones locales.

  2. Proponer a los órganos competentes en materia de Policía local de las distintas administraciones públicas la adopción de cuantas medidas estime oportunas para mejorar la prestación de los servicios policiales, la formación y el perfeccionamiento uniforme del personal y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición.

  3. Emitir informe sobre la homogeneización en materia de medios técnicos y distintivos externos de identificación y uniformidad.

  4. Emitir informe sobre criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de las policías locales, atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I, título II, de la Ley 7/2004.

  5. Emitir informes sobre materias de retribución económica y homogeneización de retribuciones.

  6. Asesorar a la consejería competente en las materias objeto de coordinación de la presente Ley, con los informes técnicos que le solicite, sobre la estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la Policía local, o sobre cualquier otra materia relacionada.

  7. Emitir informe sobre la programación y homologación de los cursos básicos, de promoción interna y de formación que se realicen en la Academia Gallega de Seguridad Pública, a los efectos de la oportuna aprobación por la consejería competente.

  8. Emitir informe sobre los planes municipales de seguridad pública.

  9. Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

2. Los informes a que se refiere el apartado anterior de este artículo no tendrán carácter vinculante para los órganos de resolución, salvo en los casos en que la legislación aplicable lo contemple expresamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2007 en vigor desde 23-05-2007