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Articulo 17 Coordinación de las Policías Locales de Andalucía -Derogada-

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Artículo 17. Registro de Policías Locales.

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Se constituyen en la Consejería de Gobernación dos Registros, uno de Policías Locales y otro, de vigilantes municipales, en los que, preceptivamente, se inscribirá a todo el personal indicado.

Reglamentariamente se determinará la información que habrá de figurar en el Registro y las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la normativa vigente sobre la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2001 en vigor desde 04-01-2002