Articulo 17 Cooperativas de Euskadi -Vigente-
Articulo 17 Cooperativas ... -Vigente-

Articulo 17 Cooperativas de Euskadi -Vigente-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17.- Funciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El Registro de Cooperativas de Euskadi tendrá las siguientes funciones:

a) Calificar, inscribir y certificar los actos que según la normativa vigente deban acceder a dicho registro, que se refieran a cooperativas de primero, segundo o ulterior grado, a uniones y federaciones de cooperativas, a asociaciones de dichas federaciones o a otras entidades jurídicas que agrupen mayoritariamente a cooperativas reguladas en la presente ley.

b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios.

c) Recibir el depósito de las cuentas anuales y la certificación de los acuerdos correspondientes de las cooperativas a que se refiere el apartado a) del presente artículo, limitándose a calificar si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la asamblea general y si constan las preceptivas firmas.

d) Expedir certificaciones sobre la denominación de las entidades cooperativas.

e) Resolver las consultas que sean de su competencia.

f) Cualquier otra atribuida por esta ley o por sus normas de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 29-01-2020