Articulo 17 Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales
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Artículo 17. Programadores independientes.

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1. De conformidad con el artículo 10.1 de la Ley estatal 42/1995, de 22 de diciembre, los operadores de cable estarán obligados a reservar, como mínimo, el 40 por 100 de la oferta audiovisual distribuida por su red a programadores independientes.

2. A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:

a) El cómputo será mensual y se efectuará sobre el número total de canales ofertados en los servicios de difusión de televisión por cable.

b) Excepcionalmente, y sólo en el supuesto de que no exista suficiente oferta audiovisual, la Administración de la Comunidad de Madrid podrá autorizar la reducción del porcentaje mínimo de reserva obligatoria, a solicitud del operador de cable interesado y con arreglo al procedimiento siguiente:

La carga de la prueba de la falta de disponibilidad de programación recaerá sobre el operador de cable.

La prueba consistirá en acreditar que no ha recibido ofertas suficientes de programadores independientes, habiéndolo solicitado con difusión bastante y habiendo ofrecido un precio equitativo.

La reducción podrá autorizarse por un plazo de seis meses, prorrogable por el mismo tiempo a solicitud del interesado, el cual deberá acreditar que subsisten las circunstancias que motivaron la reducción. La prórroga podrá modificar el porcentaje establecido en la anterior resolución.

Antes de resolver, el órgano competente podrá realizar, si lo considera necesario, las comprobaciones necesarias para corroborar la efectiva carencia de oferta suficiente.

c) El operador de cable deberá acreditar semestralmente el cumplimiento del porcentaje mínimo del 40 por 100 o, en su caso, del porcentaje reducido que tuviera autorizado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-2001 en vigor desde 05-05-2001