Articulo 17 Conservación ...s hábitats

Articulo 17 Conservación y uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats

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Artículo 17. Medidas de prevención de daños a la agricultura o la ganadería.

Vigente

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las personas titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas podrán adoptar las prácticas preventivas de carácter disuasorio adecuadas y proporcionadas para evitar los daños que sobre sus respectivos cultivos y ganados pudieran ocasionar los ejemplares de especies de la fauna silvestre, debiendo solicitar a tal efecto las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 9 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, que se solicitarán y tramitarán siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 12 a 15.

2. A tales efectos, la Consejería competente en materia de medio ambiente en coordinación con la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería, divulgará entre los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas la información pertinente sobre las prácticas preventivas y disuasorias que sean procedentes y fomentará soluciones alternativas para los supuestos de habitualidad de dichos daños.

3. Cuando una especie incluida en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas pueda causar daños a las producciones agrícolas o ganaderas y no se considere recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos daños, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá, a través de un convenio suscrito con el titular de los terrenos o las explotaciones, asociaciones, entidades o colectivos que los representen, establecer las medidas para paliar los efectos que se deriven sobre sus cultivos o ganados. El convenio comprenderá la especie o especies de que se trate, el territorio afectado y las medidas de conservación necesarias, así como las compensaciones que correspondan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 28-03-2012