Articulo 17 Conservación ...naturaleza

Articulo 17 Conservación de la naturaleza

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los espacios naturales protegidos se declararán por Decreto del Gobierno Vasco y previo informe del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza.

2. Se establecerán en los espacios naturales protegidos zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos del exterior. En estas zonas se podrán imponer las limitaciones necesarias para cumplir sus objetivos.

3. La declaración de un espacio natural protegido adoptará alguna de las modalidades previstas en la presente Ley. No obstante, la declaración de un espacio natural protegido no excluye la posibilidad de que, en determinadas áreas del mismo, se constituyan núcleos de protección de conformidad con otra de dichas modalidades.

4. Dentro de los límites de los espacios naturales protegidos y sus zonas de afección se prohibirán las actividades extractivas que resulten incompatibles con los valores ambientales que se protegen.

Serán los instrumentos de planificación y/o gestión de cada espacio natural protegido los que determinen dicha incompatibilidad, motivando adecuadamente la incompatibilidad de las actividades con los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus zonas de afección.

En todo caso, en los supuestos en los que estas actividades puedan ser compatibles con los valores ambientales que se protegen, los proyectos para actividades extractivas en espacios naturales protegidos se someterán en su integridad, tanto las labores extractivas propiamente dichas como las instalaciones previstas, a la preceptiva evaluación de impacto ambiental individualizada, la cual incluirá todos los trabajos necesarios para la reposición a la situación anterior y la recuperación de los valores ambientales preexistentes.