Articulo 17 Consell, por ...ncia local

Articulo 17 Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local

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Artículo 17. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

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1. La inscripción definitiva de un inmueble en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano será objeto de publicación oficial y se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, tras la aprobación definitiva del correspondiente Catalogo de Bienes y Espacios Protegidos o conjuntamente con la resolución de la Conselleria competente en materia de cultura que declare el inmueble como Bien de Relevancia Local.

2. Serán, asimismo, objeto de inscripción definitiva, con la denominación de BRL (inscrito D), los inmuebles cuya consideración de bienes inmuebles de relevancia local deriva de su inclusión en un expediente de declaración de un Bien de Interés Cultural o de complementación del mismo.

En ningún caso esta inscripción eximirá a los Ayuntamientos de incluir estos inmuebles en su correspondiente Catálogo Municipal de Bienes y Espacios Protegidos.

3. Asimismo, el órgano competente en materia de patrimonio cultural inscribirá provisionalmente, en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, los siguientes bienes inmuebles:

  1. Los bienes a los que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, de los que tenga conocimiento hasta que hayan sido reflejados en el correspondiente catálogo municipal, con la denominación de BRL (genérico).

  2. Los inmuebles para los cuales los ayuntamientos hayan mostrado su compromiso formal de incluirlo en su Catálogo Municipal de Bienes y Espacios Protegidos hasta que hayan sido reflejados en el citado documento, con la denominación de BRL (aceptado).

  3. Los bienes para los que se haya incoado un procedimiento de declaración de oficio, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 5 del presente Decreto, con la denominación de BRL (incoado).

  4. Aquellos bienes propuestos en los correspondiente catálogos municipales de bienes y espacios protegidos y que, habiendo sido tramitados conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 47 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, cuentan con el informe favorable de la conselleria competente en materia de cultura, faltando la aprobación definitiva por el organismo competente en materia de urbanismo. Estos bienes se inscribirán provisionalmente con la denominación de BRL (en tramitación).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-05-2011 en vigor desde 27-05-2011