Articulo 17 Consejo Consu...e Asturias

Articulo 17 Consejo Consultivo de Asturias

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Artículo 17. Solicitud de dictámenes.

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Podrán solicitar dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias:

a) El Presidente del Principado de Asturias, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

b) Los titulares de las Presidencias de las entidades locales en los supuestos en que preceptivamente vengan establecidos por la legislación a la que hayan de sujetarse. Para los supuestos a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, deberán disponer del previo acuerdo en tal sentido del órgano que resulte competente conforme a lo establecido en la legislación vigente y deberá acompañarse propuesta razonada en relación al asunto a consultar.

En estos últimos supuestos facultativos, deberá darse cuenta, simultáneamente a cursar la petición de informe, a la Consejería competente en materia de cooperación local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2004 en vigor desde 24-11-2004