Articulo 17 Comercializac...n forestal

Articulo 17 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal

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Artículo 17. Productos pertinentes que requieren una acción inmediata

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1. Las autoridades competentes determinarán en qué situaciones los productos pertinentes presentan un riesgo de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 tan elevado que requieren una acción inmediata de las autoridades competentes antes de la introducción en el mercado, comercialización o exportación de dichos productos pertinentes. Las autoridades competentes registrarán en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 las situaciones de este tipo que hayan determinado.

2. Cuando las autoridades competentes determinen el tipo de situaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, también cuando un operador presente una declaración de diligencia debida relativa a los correspondientes productos pertinentes, el sistema de información a que se refiere el artículo 33 indicará la existencia de un elevado riesgo de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 e informará a las autoridades competentes, las cuales:

a) adoptarán medidas provisionales inmediatas con arreglo al artículo 23 para suspender la introducción en el mercado o comercialización de dichos productos pertinentes, o

b) una vez que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, en el caso de los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, exigirán a las autoridades aduaneras que suspendan el despacho a libre práctica o exportación de dichos productos pertinentes con arreglo al artículo 26, apartado 7.

3. Las suspensiones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo finalizarán en un plazo de tres días hábiles -o setenta y dos horas en el caso de los productos pertinentes perecederos- a partir del momento en que se haya indicado en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 la existencia de un elevado riesgo de incumplimiento. En caso de que las autoridades competentes, basándose en el resultado de los controles realizados dentro de dicho plazo, concluyan que necesitan más tiempo para determinar si los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3, prorrogarán la suspensión por períodos ulteriores de tres días hábiles mediante medidas provisionales adicionales adoptadas en virtud del artículo 23 o, en el caso de los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, mediante notificación a las autoridades aduaneras de la necesidad de mantener la suspensión con arreglo al artículo 26, apartado 7.