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Articulo 17 Certificados de profesionalidad

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Artículo 17. Registro de los certificados de profesionalidad.

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1. Las Administraciones laborales competentes deberán llevar un registro nominal y por especialidades (denominación) de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidas.

2. A los efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, existirá un registro general en el Sistema Nacional de Empleo, coordinado por el Servicio Público de Empleo Estatal e instrumentado a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, al que deberán comunicar telemáticamente y en tiempo real las inscripciones efectuadas en los registros a que se refiere el párrafo anterior.

3. Las especificaciones técnicas del registro de certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables se establecen en el anexo III

4. Las personas que hayan obtenido la acreditación de unidades de competencia en la administración educativa podrán solicitar la inclusión en el citado registro.

5. El tratamiento y cesión de los datos derivado de lo dispuesto en este artículo se efectuará, en todo caso, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-01-2008 en vigor desde 01-02-2008