Articulo 17 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 17. De los cotos privados.

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1. Son cotos privados de caza los orientados al aprovechamiento cinegético, ya sea por sus titulares o por terceros, con carácter privativo o mercantil.

2. Los particulares podrán constituir cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos propietarios así lo autoricen, con o sin ánimo de lucro, siempre que éstos tengan una superficie mínima de doscientas cincuenta hectáreas, si el aprovechamiento principal es la caza menor y quinientas hectáreas, si el aprovechamiento principal es la caza mayor. Reglamentariamente, se determinará la forma y trámites a seguir para la acreditación de las superficies objeto de acotamiento.

3. La constitución de un coto privado de caza estará sujeta a previa autorización de la Consejería competente y requerirá de la aprobación de un Plan de Ordenación Cinegético, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera.

4. Cuando varios cotos colindantes entre sí formen parte de una misma unidad poblacional en relación con las especies cinegéticas, sus propietarios o titulares, si así son requeridos por la Consejería competente, deberán redactar y aplicar conjuntamente un mismo Plan de Ordenación Cinegético.

5. Los cotos privados de caza, además de las obligaciones fiscales correspondientes, devengarán una tasa en concepto de renovación de su matrícula anual, en función del grupo en el que se clasifique en la correspondiente legislación de tasas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004