Articulo 17 Caza de Asturias

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Artículo 17.

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Con el fin de su protección, en zonas predominantes de huertos, campos de frutales y montes plantados recientemente, sólo se podrá cazar en las épocas y condiciones que se determinen por el órgano competente en materia de caza.

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  • Texto Original. Publicado el 17-06-1989 en vigor desde 07-07-1989