Articulo 17 Caza de Aragón

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Artículo 17. De la integración de fincas en los cotos de caza.

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1. En cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley y al objeto de poder realizar un ordenado aprovechamiento cinegético, todas aquellas fincas bajo una sola linde cuya superficie no exceda de cinco hectáreas y que estén ubicadas dentro del perímetro de un coto de caza quedarán integradas y formarán parte del mismo.

2. Quienes ostentaran los derechos cinegéticos de estas fincas tendrán derecho a percibir del titular del coto, como compensación económica, el valor medio que, para terrenos de semejantes características cinegéticas, alcancen en el propio coto y en los circundantes los derechos cinegéticos o el que finalmente pacten.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015