Articulo 17 Caza
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Artículo diecisiete. Cotos locales de caza.

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Uno. Los Ayuntamientos, Entidades locales menores y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán patrocinar, dentro de sus respectivos términos, la constitución de cotos locales de caza, representando conjuntamente a los titulares mencionados en el artículo seis de esta Ley, que accedan voluntariamente a otorgar esta representación en cuanto se relacione con la aplicación de los preceptos contenidos en el presente artículo. El Estado, las Entidades de Derecho público y privado y los particulares podrán aportar sus terrenos para que formen parte de estos cotos. Los montes catalogados como de utilidad pública también podrán formar parte de cotos locales, pero en este caso será necesaria la expresa conformidad del Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de las facultades peculiares que sobre esta materia específica se deriven de las disposiciones actualmente en vigor.

Dos. La superficie de los cotos locales deberá ser mayor de quinientos o mil hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza menor o caza mayor, y no excederá, incluidos los enclavados, del setenta y cinco por ciento de la total del término. No obstante, cuando existan causas debidamente justificadas, el Ministerio de Agricultura, previa petición razonada de la Entidad patrocinadora, podrá modificar dichos límites oyendo previamente a los Consejos Provinciales y Locales de Caza que corresponda.

Tres. Previa propuesta conjunta de las Entidades patrocinadoras, oídos los Consejos Locales y Provinciales de Caza, se podrá autorizar la creación de cotos locales integrados por varios términos colindantes, siempre que la superficie aportada por cada Municipio o Hermandad no exceda del setenta y cinco por ciento mencionado en el número anterior.

Cuatro. No obstante lo prevenido en el número uno de este artículo, cuando en un coto local existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial, cuya superficie total no exceda de la cuarta parte de la del coto, el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Entidad o Entidades patrocinadoras, podrá acordar que los terrenos enclavados formen parte del coto con los mismos derechos y obligaciones.

Cinco. La contratación y adjudicación del aprovechamiento cinegético de los terrenos integrantes de un coto local, bien sea en su totalidad o divididos en varios lotes mayores de mil o quinientas hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza mayor o menor, se efectuará por el Ayuntamiento, Entidad local o Hermandad interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local, y, en su caso, tratándose de Hermandades, previa subasta pública. Las condiciones técnicas aplicables al aprovechamiento serán fijadas por el Ministerio de Agricultura. Si fueran varios los Municipios afectados, la subasta se efectuará en aquel cuya aportación de terrenos sea mayor. En ambos casos el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales se reservará el derecho de tanteo previsto al efecto en el número cuatro del artículo dieciocho.

Seis. En los cotos locales el ejercicio del derecho de caza corresponde a los adjudicatarios de los aprovechamientos o a las personas que ellos autoricen.

Siete. La duración de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza no podrá ser menor de seis años, si se trata de caza menor, ni de nueve si fuera de caza mayor.

Ocho. Del importe total de la renta se detraerá un diez y cinco por ciento para invertirlo en realizaciones de fomento cinegético por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por sí o bajo su control y dirección técnica, precisamente en el propio término municipal. Salvo acuerdo en contrario, suscrito entre la Entidad patrocinadora y los titulares afectados, se detraerá otro 10 por 100 para el Ayuntamiento y asimismo otro diez por ciento para la Hermandad Sindical Local de Labradores y Ganaderos, y ambas sumas se destinarán para atender exclusivamente fines de interés agrario local. El resto se distribuirá entre los titulares del aprovechamiento en forma proporcional a la superficie de sus fincas.

Nueve. Gozarán de los beneficios económicos previstos en el apartado anterior quienes hubieran ofrecido sus terrenos con el fin de integrarlos en un coto local, aunque éstos no lleguen a formar parte del acotado por aplicación de lo dispuesto en el número 2 del presente artículo.

Diez. Si en un terreno que forme parte de un coto local ya establecido tratare de constituirse un coto privado de caza, deberá notificarse a la entidad patrocinadora con un año de antelación a la fecha de terminación del arriendo o cesión del aprovechamiento. En caso contrario, no podrá ejercitarse este derecho hasta que transcurra un nuevo turno de explotación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-1970 en vigor desde 01-04-1971