Articulo 17 Carreteras de Canarias

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Artículo 17.

Vigente

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Por constituir obras de utilidad pública, las actuaciones relativas a carreteras regionales o insulares no estarán sujetas a licencia municipal, si estuviesen contempladas en la forma proyectada en los documentos de planeamiento urbanístico municipal vigentes o, no estándolo, se hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado Uno del artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-05-1991 en vigor desde 04-06-1991