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Articulo 17 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire

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Artículo 17. Control en continuo de emisiones de las actividades catalogadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

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1. El órgano ambiental competente en materia de medio ambiente podrá imponer a las personas o entidades titulares de las instalaciones en las que se realicen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera la obligación de instalar instrumentos de medición, manual o automática, de las emisiones de contaminantes y de la calidad del aire derivada de las mismas, en los supuestos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se trate de actividades pertenecientes al grupo A del Catálogo del Anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, o actividades sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada.

b) Cuando se trate de actividades del grupo A, B o C del Catálogo del Anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, ubicadas o que se proyecten instalar en zonas donde se superen los objetivos de calidad del aire o cuando haya riesgo de superación de los valores límite o los umbrales de alerta.

c) Cuando, de conformidad con la normativa aplicable vigente, los contaminantes emitidos sean de naturaleza, tóxica, nociva o peligrosa.

d) Cuando se trate de actividades ubicadas o que se prevea instalar en un espacio natural protegido o zona de influencia.

2. Los requisitos concretos de monitorización de los focos de cada instalación serán fijados en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental unificada, en la calificación ambiental o en la autorización de emisión a la atmósfera.

3. No obstante, en el caso de instalaciones cuya vigilancia y control corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, se realizará una declaración responsable de que los sistemas automáticos de medida, por medición directa o por parámetros sustitutivos, cumplen con la normativa que les sea aplicable, acompañando un proyecto con el contenido establecido en la Instrucción Técnica IT-ATM-10 de la Orden de 19 de abril de 2012, por la que se aprueban instrucciones técnicas en materia de vigilancia y control de las emisiones a la atmósfera, o norma que la sustituya.

El órgano ambiental competente en sus funciones de inspección, podrá requerir al titular cuanta acción complementaria sea necesaria, en cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación.