Articulo 17 Cabildos insulares
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Artículo 17.- Régimen general.

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Las competencias autonómicas atribuidas a los cabildos insulares como instituciones autonómicas se ejercerán de conformidad con lo previsto en la presente ley, en el marco establecido en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015