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Articulo 17 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 17. Concentración y reestructuración parcelaria.

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1. Las actuaciones de concentración y reestructuración parcelaria estarán condicionadas al mantenimiento de los valores naturales de las zonas afectadas. A tales efectos, la consejería competente en materia de medioambiente, en el marco de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, emitirá informe en los procedimientos de concentración parcelaria, que tendrá carácter vinculante en los aspectos relacionados con la conservación del patrimonio natural y analizará, de forma conjunta, la totalidad de las actuaciones, y en el que motivadamente podrá excluir parcelas de la zona de reestructuración parcelaria. En concreto, la consejería competente en materia de medioambiente informará, al menos, sobre los siguientes aspectos:

a) Cuando el procedimiento de concentración contemple la inclusión de hábitats en peligro de desaparición (especialmente hábitats de interés comunitario o hábitats de interés prioritario o áreas críticas) o zonas relevantes para la conservación de especies amenazadas, se determinarán las medidas necesarias para garantizar su conservación. b) La valoración de la calidad de las parcelas cuando exista presencia de arbolado. c) El mantenimiento de las zonas que sirvan como corredor ecológico o tengan la consideración de humedales. d) La conservación de zonas refugio de biodiversidad, como ribazos, muros de piedra, lindes, arbolado y matorral y, en su caso, la adopción de medidas compensatorias para reemplazar sus funciones en el área de actuación. e) La adecuación del diseño de las obras de transformación, modernización y construcción de redes de caminos y saneamientos a los objetivos de la presente ley. 2. En aquellos procesos de concentración parcelaria que incluyan terrenos forestales, se estará a lo dispuesto en la normativa específica respecto a la delimitación de los terrenos que deban ser adscritos al uso forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola como consecuencia de su integración en las nuevas fincas resultantes y en la nueva estructura de la propiedad. 3. Los proyectos y acuerdos de concentración parcelaria que dan lugar a las nuevas fincas de reemplazo, así como sus infraestructuras asociadas, deberán diseñarse de manera que se garantice la conservación de los elementos naturales y culturales tradicionales que vertebran el paisaje y la conectividad, la diversidad y el funcionamiento de los ecosistemas. 4. Para la exclusión de parcelas de la zona de reestructuración parcelaria, la ubicación de las parcelas destinadas a restauración del medio natural y de las parcelas de reemplazo propuestas como consecuencia de la modificación de vías pecuarias de la zona a concentrar, se tendrán en cuenta los parámetros de conectividad, estructura y funcionalidad de los hábitats, buscando de forma preferente el entorno de cursos de agua, humedales, áreas de especial relevancia para las aves esteparias y hábitats en peligro de desaparición o de interés comunitario. Asimismo, la consejería competente en materia de medioambiente informará sobre la adecuación del proyecto de restauración del medio natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023