Articulo 17 Atención temprana

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Artículo 17. Actuaciones correspondientes a la Consejería competente en materia de educación.

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1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, así como en el Decreto 428/2008, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a las personas menores de seis años, a sus familias y al entorno, con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz sobre cualquier trastorno en su desarrollo o riesgo de presentarlo. La aplicación de las medidas específicas, encaminadas a alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional que este alumnado necesite, se iniciará en el segundo ciclo de la educación infantil y se mantendrá, mientras sean necesarias, durante todo el período de escolarización.

Asimismo, la Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos para la detección temprana de cualquier trastorno que incida en el desarrollo de la persona menor desde la primera etapa de educación infantil, estableciéndose los mecanismos para la atención temprana de este alumnado con otras Administraciones públicas o entidades privadas.

2. Las acciones de prevención dirigidas a evitar las condiciones que pueden llevar a la aparición de deficiencias o trastornos en el desarrollo infantil, así como las orientadas a atender las necesidades que se deriven de los mismos, incluyen:

a) Fomentar un entorno estable y estimulante, compensando carencias sociales y culturales, mediante la realización de las actuaciones de prevención primaria y secundaria a través del alumnado, familias y profesorado, teniendo en cuenta que las condiciones del entorno educativo son únicas, lo que permite prevenir y detectar signos de alerta y trastornos inadvertidos en otros ámbitos.

b) Formación del profesorado sobre prevención y atención de trastornos del desarrollo, y en general de toda la comunidad educativa, que estén relacionados con el alumnado objeto de esta ley.

c) El apoyo y orientación a la familia en el inicio de la escolarización y durante todo el proceso educativo, y la coordinación con la comunidad educativa y el entorno para facilitar la inclusión educativa y potenciar las capacidades del alumnado.

d) Detección de señales de alerta de desviación del proceso evolutivo del alumnado. En el área de la prevención terciaria, la evaluación y atención a las necesidades específicas de apoyo educativo a la persona menor en un contexto lo más normalizado posible.

e) Valoración de las necesidades educativas del alumnado con trastornos del desarrollo por los Equipos de Orientación Educativa de zona y especializados en coordinación con los EPAT en el acceso y durante el segundo ciclo de educación infantil.

f) Dotar a la comunidad educativa de los recursos y cauces informativos adecuados sobre los procesos de derivación y actuación de todos los servicios implicados en la atención temprana.

g) Proporcionar a los centros donde la persona menor se encuentre escolarizada, en el segundo ciclo de educación infantil, los recursos y apoyos disponibles que se consideren en función de la evaluación de sus necesidades y conforme a la normativa vigente de aplicación, en coordinación con los prestados en otros ámbitos, de manera complementaria y no sustitutiva.

h) Facilitar la disponibilidad de los servicios educativos en la coordinación entre los profesionales y entidades educativas, sanitarias y sociales implicadas en la atención temprana.

i) Realizar una adecuada y efectiva coordinación para la comunicación y trasvase recíproco de información entre los profesionales del ámbito educativo y los CAIT.