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Articulo 17 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 17. Funcionamiento.

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1. Las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia actuarán conforme a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su desarrollo.

2. La Vicepresidencia sustituirá a quien ejerza la presidencia en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legalmente prevista. Para la sustitución de la persona que ejerce la vicepresidencia se estará a los dispuesto en la normativa reguladora de sustituciones en las delegaciones provinciales.

3. Uno de los vocales podrá ser sustituido por un jefe o jefa de sección o, en su caso, por un técnico, adscrito al correspondiente servicio. En este último supuesto deberá abstenerse de votar sobre aquellos casos en los que tenga que decidir la Comisión cuando hubiera intervenido previamente.

4. Podrán ser convocadas por quien ejerza la presidencia, con voz, pero sin voto, cuantas personas expertas y responsables técnicas de los servicios, centros y programas que atiendan a la infancia y a las familias y se estimen necesarias para la adecuada adopción de los acuerdos.

5. La persona que ostente la Presidencia de la Comisión, podrá delegar la firma en el jefe o jefa de servicio competente en materia de atención a la infancia y familia.