Articulo 17 Armonización ... carretera

Articulo 17 Armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera

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Artículo 17.

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1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante el acta tipo prevista en la Decisión 93/173/CEE (12), la información necesaria para que pueda redactar cada dos años un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) nº 3821/85 y sobre la evolución de la situación en los sectores correspondientes.

2. Dicha información deberá ser comunicada a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente a la expiración del período de dos años cubierto por el informe.

3. En el informe se indicará asimismo en qué medida se ha recurrido a las excepciones previstas en el artículo 13.

4. La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de los 13 meses siguientes al final del período de dos años mencionado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2006 en vigor desde 11-04-2007