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Articulo 17 Actividad física y deporte de I. Balears

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Artículo 17. Derechos y diversidad en la actividad física y el deporte

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1. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que velar para que en el ámbito de la actividad física y el deporte se fomente la sensibilización y no haya discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, o por razón de discapacidad o necesidades especiales.

2. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que garantizar:

a) La promoción y la difusión de las buenas prácticas de las entidades deportivas en relación con los principios normativos vigentes en materia de derechos de las personas LGTBI.

b) Junto con las federaciones deportivas, la libre participación de las personas LGTBI en las competiciones.

c) El desarrollo de acciones contra la violencia y la discriminación en el ámbito deportivo, y la recogida de buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas.

d) El acceso a la bibliografía específica sobre la temática LGTBI.

e) La adopción de las medidas pertinentes en función de la competencia en materia de acontecimientos deportivos para evitar que se puedan cometer actos LGTBI-fóbicos.

f) La participación de las personas transexuales e intersexuales, con carácter general, atendiendo a su identidad de género, en las competiciones y los acontecimientos deportivos que se realicen en la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre siguiendo la normativa vigente aplicable de ámbito autonómico y/o estatal.

g) La adopción de medidas que garanticen que la formación adecuada de los profesionales de la actividad física y deportiva incorpore la diversidad sexual y de género y el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad o expresión de género.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2023 en vigor desde 03-03-2023