Articulo 17 Accesibilidad universal
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Artículo 17. Accesibilidad en el transporte de personas viajeras

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1. Las administraciones públicas deberán asegurar que el sistema de transporte de personas viajeras reúna las condiciones de accesibilidad necesarias que permitan a todas las personas hacer uso de él en igualdad de oportunidades y no discriminación, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de las personas con discapacidad, las personas mayores u otras situaciones de vulnerabilidad.

2. Los sistemas de transporte de personas viajeras garantizarán la accesibilidad en las edificaciones, las infraestructuras y los espacios interiores de uso público que forman parte de ellos, así como la accesibilidad en los medios de transporte y en las zonas habilitadas en su interior, y también en los elementos de uso público que forman parte de estos, tanto si se trata del material móvil como si se trata de las infraestructuras o los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias, todo ello de acuerdo con el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad; el Reglamento (UE) nº 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de las personas viajeras en autobús y autocar; y el Reglamento (UE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de las personas viajeras de ferrocarril o de la normativa que lo sustituya.

3. Los proveedores del servicio del transporte formarán al personal, incluidas las personas que lo conduzcan o lo capitaneen, en el caso de líneas de transporte marítimo, tanto en el trato adecuado como en la utilización de los medios de apoyo para con las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

4. Los medios de transporte terrestre público, ya sean de carácter regular o discrecional, contarán con infraestructuras accesibles y garantizarán el cumplimiento de las condiciones mínimas de accesibilidad marcadas por la normativa vigente para cada una de sus unidades de transporte. Por lo que se refiere al transporte marítimo, los criterios de accesibilidad mínimos serán los previstos según la normativa aplicable.

5. La consejería competente en materia de transporte marítimo entre puertos o puntos de las Illes Balears dispondrá de forma reglamentaria las condiciones específicas que permitan garantizar la accesibilidad universal de las líneas de transporte regular de pasajeros, que afectarán al conjunto de las instalaciones e infraestructuras portuarias, los servicios auxiliares de traslado de pasajeros entre terminales portuarias y los puntos de embarque de los barcos, así como la adaptación del conjunto de las embarcaciones que operen entre islas.

6. De la misma manera, por lo que se refiere a las embarcaciones de excursiones marítimas entre islas, será requisito indispensable para la autorización de su actividad el hecho de que se adapten a las prescripciones normativas en materia de accesibilidad en el transporte marítimo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2017 en vigor desde 06-08-2017