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Articulo 17 Accesibilidad y Supresión de Barreras

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Artículo 17. Elementos verticales y mobiliario urbano.

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1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación, anuncios o cualesquiera otros elementos verticales tanto de señalización como de otras finalidades que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal, se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con la máxima comodidad y seguridad por toda la población.

No se instalarán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso de peatones a excepción de los elementos que puedan colocarse para impedir el paso de vehículos. Dichos elementos deberán ubicarse y señalizarse de forma que no constituyan un obstáculo para los invidentes y para los usuarios de sillas de ruedas.

2. Igualmente los elementos de mobiliario urbano tales como teléfonos, papeleras, contenedores, quioscos y otras instalaciones se dispondrán de forma que no entorpezcan el tránsito peatonal.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben reunir dichos elementos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-1998 en vigor desde 18-08-1998