Articulo 17 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
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Articulo 17 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 17.

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Los nombres de los buques se podrán cambiar mientras dure la construcción, pero no una vez se les haya fijado su señal distintiva.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de buques de las Listas Primera y Segunda, se podrá autorizar un cambio de nombre o cuando el buque sea alquilado bajo la modalidad de casco desnudo o fletado por tiempo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989