Articulo 169 Reglamento d...al General

Articulo 169 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

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Artículo 169. Revisión

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1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto, solo podrá pedirse la revisión de una resolución del Tribunal General con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de que se pronunciara la sentencia o se notificara el auto, era desconocido por el Tribunal y por la parte que solicita la revisión.

2. Sin perjuicio del plazo de diez años establecido en el artículo 44, párrafo tercero, del Estatuto, la revisión solo podrá solicitarse en un plazo de tres meses a partir del día en que el demandante tuvo conocimiento del hecho en que se funda su demanda de revisión.

3. Los artículos 76 y 78 se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:

a) la sentencia o auto impugnado;

b) los extremos de la sentencia o del auto que se impugnan;

c) los hechos en que se funda la demanda;

d) los medios de prueba propuestos para demostrar que existen hechos que justifican la revisión y que se han respetado los plazos establecidos en el apartado 2.

4. La demanda de revisión será notificada a las demás partes, que podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.

5. Tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, el Tribunal General decidirá sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo.

6. Si el Tribunal General declarara la admisibilidad de la demanda, decidirá sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

7. El original de la resolución que acuerde la revisión se unirá al original de la resolución revisada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

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