Articulo 169 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; plan... y litigios fiscales
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Articulo 169 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 169. Ejercicio de actividad en régimen de libre prestación de servicios.

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1. Todo mediador de seguros o de reaseguros residente o domiciliado en España que se proponga ejercer una actividad en régimen de libre prestación de servicios en el territorio de otro Estado miembro, facilitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente información:

a) Nombre, dirección y número de registro.

b) Estado en cuyo territorio tenga previsto operar.

c) Clase de mediador y, cuando proceda, identificación de las entidades aseguradoras o reaseguradoras a las que represente.

d) Ramos de seguros en los que tenga previsto realizar la actividad de distribución.

2. En el plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, salvo que se niegue a realizar dicha comunicación por tener razones para dudar de la estructura organizativa o de la situación financiera del mediador. En caso de negativa a transmitir la información al Estado miembro de acogida, deberá informar de manera motivada por escrito al mediador de seguros o reaseguros, en el mismo plazo.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará por escrito al mediador de seguros o de reaseguros que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información y que el mediador puede comenzar a desarrollar su actividad en dicho Estado miembro.

Cuando proceda, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al mismo tiempo al mediador que la información relativa a las disposiciones nacionales adoptadas por motivos de interés general de aplicación en el Estado miembro de acogida están disponibles en el sitio web de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y en el punto de contacto único establecido por el Estado miembro de acogida, así como que el mediador debe cumplir dichas disposiciones a fin de iniciar sus operaciones en el Estado miembro de acogida.

4. Si se produce algún cambio en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el mediador de seguros o de reaseguros informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la información.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020