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Articulo 169 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

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Artículo 169. MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/2001 (ORDENACIÓN AMBIENTAL DEL ALUMBRADO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO NOCTURNO)

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1. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, que queda redactado del siguiente modo.

«5. De acuerdo con los criterios de ahorro energético, en los procesos de renovación del alumbrado público deben sustituirse las lámparas de vapor de mercurio de alta presión (VM) por otras de menor emisión de radiación de longitud de onda corta y mayor eficacia luminosa. Estos procesos deben tender a la reducción de la potencia instalada.»

2. Se modifica el artículo 16 de la Ley 6/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«Tipificación de las infracciones

1. Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) Vulnerar dentro de un margen de hasta dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.

b) Exceder en un valor de hasta el 20% el flujo de hemisferio superior instalado autorizado.

c) Exceder en un valor de más del 20% el flujo de hemisferio superior instalado autorizado en caso de que se trate de una luz con flujo luminoso inferior a 3.300 lúmenes.

d) Instalar una tipología de lámpara diferente a la que se establece por vía reglamentaria en caso de que se trate de una lámpara de flujo luminoso inferior a 3.300 lúmenes.

e) Infringir por acción o por omisión cualquier otra determinación de la presente ley o de la reglamentación que la desarrolle, salvo que se incurra en una infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Vulnerar por más de dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.

b) Exceder en un valor de más del 20% el flujo de hemisferio superior instalado autorizado en el caso de tratarse de una luz con flujo luminoso igual o superior a 3.300 lúmenes.

c) Instalar una tipología de lámpara diferente a la que se establece por vía reglamentaria en el caso de tratarse de una lámpara de flujo luminoso igual o superior a 3.300 lúmenes.

d) Instalar aparatos de alumbrado que incumplan en más del 20% los valores de otros parámetros luminotécnicos establecidos por la presente ley o por la reglamentación que la desarrolle.

e) Llevar a cabo una modificación del alumbrado exterior que altere su intensidad, espectro o flujo de hemisferio superior instalado de modo que dejen de cumplir las prescripciones de la presente ley o de la normativa que la desarrolle.

f) Cometer dentro de una zona E1 o en un punto de referencia una infracción tipificada como leve.

g) Obstruir la actividad de control o de inspección de la Administración.

h) Cometer una infracción tipificada como leve, si causa un impacto importante en el medio.

3. Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Cometer una infracción tipificada como grave, si causa un impacto importante en el medio.

b) Cometer dentro de una zona E1 o en un punto de referencia una infracción tipificada como grave, excepto en el caso 16.2.f»

3. Se modifica el artículo 19 de la Ley 6/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«Cuantía de las sanciones

Las sanciones que corresponden a cada tipo de infracción son las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionan con multas de 200 euros a 800 euros.

b) Las infracciones graves se sancionan con multas de 801 euros a 4.000 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionan con multas de 4.001 euros a 40.000 euros.»

4. Se añade una letra, la d, al artículo 20 de la Ley 6/2001, con el siguiente texto:

«d) El grado de afectación al medio en función de la cantidad de flujo luminoso emitido por la instalación.»

5. (Derogado)