Articulo 169 Deporte de I...-Derogada-

Articulo 169 Deporte de I. Balears -Derogada-

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Artículo 169. Resolución de inicio

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1. El órgano competente, después de recibir la denuncia o el requerimiento para incoar un expediente y una vez practicadas las actuaciones previas que considere pertinentes, dictará la resolución de inicio del expediente si entiende que los hechos que se denuncian pueden ser constitutivos de infracción. En caso contrario, dictará la resolución oportuna que acuerde la improcedencia de iniciar el expediente, que se notificará a quien ha presentado la denuncia o el requerimiento para iniciar dicho expediente.

2. Contra la resolución que acuerde el inicio del expediente no puede interponerse recurso. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, puede interponerse recurso ante el órgano superior, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

3. La resolución en la que se acuerde el inicio del procedimiento debe contener el nombramiento del instructor o de la instructora que debe encargarse de la tramitación del expediente, y el del secretario o de la secretaria que debe asistir al instructor o a la instructora en su tramitación, además de una sucinta relación de los hechos que motivan el inicio del expediente, la posible calificación, la identificación de las personas presuntamente responsables y las sanciones que podrían corresponderles, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del expediente.