Articulo 169 Agraria
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Artículo 169. Clasificación de infraestructuras rurales.

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A efectos de lo previsto en la presente Ley, se consideran infraestructuras rurales, según la definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, las siguientes.

a) Infraestructuras hidráulicas vinculadas con el desarrollo rural: son las obras de interés agrícola general, de interés agrícola común, de interés agrícola privado, y las complementarias, a las que se refiere el Artículo 100 de la presente ley, ejecutadas en las zonas transformadas en regadío.

Las infraestructuras hidráulicas se regirán por lo dispuesto en el Título IV de esta ley relativo a las actuaciones en materia de regadíos.

b) Infraestructuras viarias vinculadas con el desarrollo rural: son los caminos y vías pecuarias reguladas en el Capítulo segundo del presente Título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015