Articulo 168 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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»Artículo ciento sesenta y ocho
Vigente
El personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia de los montes y el personal que preste el servicio civil sustitutorio, en colaboración con el personal que presta las mismas, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995