Articulo 168 Prevención y calidad ambiental
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Artículo 168. Potestad sancionadora.

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1. En los procedimientos cuya tramitación y resolución corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

a) Será órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, la Dirección General que por razón de la materia a la que afecte la infracción tenga atribuida la competencia, que designará un instructor y, cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar lo exija, nombrará, también, un secretario de entre su personal con respeto a la existencia de separación entre instructor y órgano de resolución.

b) Sin perjuicio de la que ostenten otras Administraciones públicas, serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley:

1.º El titular de la Dirección General correspondiente por razón de la materia, de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que lleven aparejadas multas de hasta 300.000 euros.

2.º El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que conlleven multas desde 300.001 hasta 600.500 euros.

3.º El Consejo de Gobierno de Extremadura, cuando la multa exceda de 600.500 euros.

2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los Ayuntamientos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la incoación, instrucción y resolución de los correspondientes procedimientos sancionadores corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010