Articulo 167 Urbanismo
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Artículo 167. Obras y usos

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1. La realización de obras de construcción, de edificación, de instalación y de movimientos de tierras en suelo urbano o urbanizable sin el título urbanístico habilitante preceptivo, se sancionará con multa del 50 al 100% del valor de las obras.

La realización de obras de construcción, de edificación, de instalación y de movimientos de tierras en terrenos destinados a parques, jardines o espacios libres, equipamientos, infraestructuras y otras reservas para dotaciones se sancionará con multa del 150 al 300% del valor de las obras.

2. La realización de las obras de construcción, de edificación, de instalación y de movimientos de tierras en suelo rústico no protegido sin el título administrativo habilitante se sancionará con multa del 100 al 250% del valor de las obras.

La realización de obras de construcción, de edificación, de instalación y de movimientos de tierras en suelo rústico protegido sin el título administrativo habilitante se sancionará con multa del 250 al 300% del valor de las obras.

3. El uso de una edificación, construcción o instalación sin disponer del título urbanístico preceptivo que habilite su uso se sancionará con multa del 25 al 50% del valor de la edificación, de la construcción o de la instalación si el uso está permitido por la normativa urbanística y territorial vigente en la fecha de inicio del procedimiento de restablecimiento; y del 50 al 100% del valor de la edificación, de la construcción o de la instalación si el uso no está permitido o es un uso condicionado de acuerdo con la normativa urbanística y territorial vigente en la fecha de inicio del procedimiento de restablecimiento. Esta sanción será independiente de la prevista en los dos apartados anteriores, dado que se trata de infracciones urbanísticas distintas.

4. El cambio de uso de una construcción, edificación o instalación sin disponer del título urbanístico preceptivo que habilite el cambio de uso, y con independencia de que se ejecuten o no obras para alcanzar este cambio, se sancionará con la multa de superior cuantía entre las dos siguientes:

a) La que corresponda según los apartados 1 y 2 de este artículo, lo que supondrá tener en cuenta únicamente el valor de las obras ejecutadas para alcanzar el cambio de uso y si el nuevo uso alcanzado está admitido, condicionado o prohibido de acuerdo con la normativa urbanística o territorial.

b) Multa del 25 al 50% del valor de la edificación, de la construcción o de la instalación si el uso está permitido por la normativa urbanística y territorial vigente en la fecha de inicio del procedimiento de restablecimiento; y del 50 al 100% del valor de la edificación, de la construcción o de la instalación si el uso no está permitido o es un uso condicionado de acuerdo con la normativa urbanística y territorial vigente en la fecha de inicio del procedimiento de restablecimiento.

5. Cuando la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo suponga también la comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo siguiente, se aplicará únicamente la sanción de mayor cuantía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2017 en vigor desde 01-01-2018