Articulo 167 Reglamento d...rio Fiscal

Articulo 167 Reglamento del Ministerio Fiscal

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Artículo 167. Diligencias informativas.

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1. Las diligencias informativas a las que se refiere el artículo 164.1.b) consistirán en las actuaciones exclusivamente imprescindibles para comprobar la verosimilitud de los hechos denunciados, concretar que estos presentan indicios de constituir infracción disciplinaría y determinar la identidad de su presunto autor o autores.

2. La resolución de apertura, con sucinta mención de la indiciaria actuación a delimitar, así como de los tipos disciplinarios que pudieran ser aplicables, deberá notificarse inmediatamente al interesado, a quien se entregará copia de lo actuado.

La notificación del Decreto correspondiente interrumpe la prescripción de la infracción disciplinaria.

3. A los fines señalados en el apartado primero, la Inspección Fiscal podrá reclamar documentos u ordenar la práctica de las diligencias que estime oportunas. Del mismo modo, si lo estima pertinente a los expresados fines podrá acordar que sea oído el fiscal investigado, incluso por escrito, sobre los hechos objeto de investigación, con la debida observancia de su derecho de defensa y de las garantías propias del mismo.

4. Practicadas las diligencias oportunas, la Inspección Fiscal podrá acordar mediante resolución motivada el archivo de las actuaciones, o remitir al Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaría informe-propuesta instando la apertura de expediente disciplinario. Podrá asimismo acordar la remisión de las actuaciones al Fiscal jefe competente, en el caso previsto en el apartado 1.c) del artículo 164.

5. Si la Inspección Fiscal acuerda el archivo, la resolución deberá ser notificada tanto al interesado como al denunciante, si lo hubiere, y se comunicará al Fiscal jefe de aquél. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Inspección Fiscal o recurso contencioso-administrativo directo.