Articulo 167 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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»Artículo 167.
Vigente
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, lo harán por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los solos efectos de prestar servicio en el mismo, sin que puedan optar ni ser nombrados para destino distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo.
A todos los demás efectos, serán considerados miembros de la Carrera Judicial.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011