Artículo 167 bis Sistema común del IVA
Artículo 167 bis
Los Estados miembros podrán establecer un régimen optativo en virtud del cual el derecho a deducción de los sujetos pasivos cuyo IVA únicamente resulte exigible con arreglo al artículo 66, letra b), se difiera hasta que se abone a su proveedor el IVA correspondiente a los bienes que este le haya entregado o a los servicios que le haya prestado.
Los Estados miembros que apliquen el régimen optativo a que se refiere el párrafo primero establecerán para los sujetos pasivos que se acojan a dicho régimen dentro de su territorio un umbral basado en el volumen de negocios anual del sujeto pasivo calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288. Este umbral no podrá exceder de 2 000 000 EUR o su contravalor en moneda nacional. (NOTA: Párrafo aplicable desde el 1 de enero de 2025)
- Modificación realizada (167 bis) por Directiva (UE) 2020/285 del Consejo de 18 de febrero de 2020 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas
(DC de 02-03-2020) en vigor desde 22-03-2020 - Artículo modificado por DIRECTIVA 2010/45/UE DEL CONSEJO de 13 de julio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema comun del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturacion
(DC de 22-07-2010) en vigor desde 11-08-2010