Artículo 167 bis Sistema común del IVA

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Artículo 167 bis

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Los Estados miembros podrán establecer un régimen optativo en virtud del cual el derecho a deducción de los sujetos pasivos cuyo IVA únicamente resulte exigible con arreglo al artículo 66, letra b), se difiera hasta que se abone a su proveedor el IVA correspondiente a los bienes que este le haya entregado o a los servicios que le haya prestado.

Los Estados miembros que apliquen el régimen optativo a que se refiere el párrafo primero establecerán para los sujetos pasivos que se acojan a dicho régimen dentro de su territorio un umbral basado en el volumen de negocios anual del sujeto pasivo calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288. Este umbral no podrá exceder de 2 000 000 EUR o su contravalor en moneda nacional. (NOTA: Párrafo aplicable desde el 1 de enero de 2025)