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Articulo 167 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 167. Autorización, registro, acreditación e inspección de los centros de acogida residencial

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1. Los centros de acogida residencial para personas menores de edad situados en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, se tienen que ajustar al régimen de autorización, registro, acreditación e inspección establecido en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, y en las disposiciones que la desarrollan.

2. A efectos de asegurar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la entidad pública tiene que llevar a cabo la inspección y la supervisión de los centros y servicios anualmente y siempre que lo exijan las circunstancias.

3. La entidad pública para cada tipo de servicio tiene que establecer reglamentariamente los estándares de calidad y accesibilidad que, como mínimo, tienen que ser los establecidos en el ámbito de los servicios sociales.

4. La entidad pública competente puede prestar los servicios de acogida residencial para personas menores de edad directamente o mediante las fórmulas previstas por la Ley 4/2009, especialmente la acción concertada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019