Artículo 166 ter. Definiciones
Artículo 166 ter. Definiciones
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) "proveedor de servicios de pago": las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de dicho Real Decreto-ley;
b) "servicio de pago": una o más actividades empresariales enumeradas en las letras c) a f) del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre;
c) "pago": a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, una "operación de pago" según se define en el artículo 3, punto 26, de dicho Real Decreto-ley, o un "servicio de envío de dinero" según se define en el artículo 3, punto 36, del citado Real Decreto-ley;
d) "ordenante": la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;
e) "beneficiario": la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;
f) "Estado miembro de origen": uno de los siguientes:
a\' El Estado miembro de la Unión Europea en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o
b\' Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga fijada su administración central;
g) "Estado miembro de acogida": el Estado miembro de la Unión Europea distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;
h) "cuenta de pago": una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago;
i) "IBAN": número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO);
j) "BIC": código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO.
- Modificación realizada (166 ter (se añade)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2023, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto. Aprobar la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que regula los Impuestos Especiales.
(BOTHA de 07-08-2023) en vigor desde 01-01-2024 - Texto Original. Publicado el 29-01-1993 en vigor desde 01-01-2024